jueves, 20 de marzo de 2014

Corte Suprema precisa conceptos de “violencia” y “grave amenaza” en la violación sexual

NO HAY VIOLACIÓN SIN ESTOS REQUISITOS
Al absolver al acusado del delito de violación a una adolescente de 14 años, la Suprema determina que la violencia consiste en medios físicos para doblegar la voluntad de la víctima. Asimismo precisa que “grave amenaza” supone el anuncio de un mal grave.

Un sujeto fue condenado por el delito de violación sexual (artículo 170 del Código Penal) por haber mantenido relaciones sexuales con una adolescente de 14 años de edad, con quien convivió durante una semana. 

Si bien los padres estuvieron de acuerdo con la convivencia, decidieron denunciarlo por violación luego que la menor regresara con ellos a su domicilio. 

Sin embargo, la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 3166-2012-AYACUCHO, sostuvo que la ausencia de pruebas que demostraran la existencia de violencia o grave amenaza impedía la configuración del delito de violación sexual. 

La violencia prevista en este delito, según lo reconoce la Suprema, “ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual”, para ello, el autor se vale de cualquier “medio físico para doblegar la voluntad de la víctima”. 

Además indica que la violencia será penalmente relevante cuando “sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación “, lo cual se determinará conforme a las características individuales de cada caso en concreto. 

Por su parte, la grave amenaza implica “el anuncio de un mal grave a intereses de la víctima o a intereses vinculados a esta”. Este elemento busca crear sobre la víctima “un medio que venza su resistencia”, consiste en un “constreñimiento psicológico, amenaza de palabra y obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo”. 

Tanto estas precisiones como las pruebas incorporadas en el proceso, permitieron a la Corte Suprema determinar que no existió la violencia o amenaza que exige el artículo 170 del Código Penal. 

De igual forma concluyó que las relaciones sexuales fueron consentidas por la menor en una relación de convivencia, de la cual además tenían pleno conocimiento los padres de aquella. Por tal motivo, absolvieron de los cargos al encausado. 

Bonus legal
El artículo 1 de la Ley N° 30076 modifico el artículo 173 del Código Penal, que tipifica el delito de violación sexual de menor de edad, suprimiendo el inciso 3 que contenía a los menores de 18 y mayores de 14. Así se despenalizó las relaciones sexuales con menores de ese rango de edad. 

El texto quedó así: 
Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 
  1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.
  2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. 
En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.

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